Desde el año 2018 el derecho europeo definió un nuevo actor para el avance de la descarbonización mediante la creación del concepto de comunidad energética. La Directiva Europea 2018/2001 definía las comunidades de energía renovable como una entidad jurídica: (a) que, de conformidad con la legislación nacional aplicable, se base en la participación abierta y voluntaria, sea autónoma y esté efectivamente controlada por accionistas o socios situados en las cercanías del proyectos de energías renovables que sean propiedad y desarrollados por esa persona jurídica; b) cuyos accionistas o socios sean personas físicas, pymes o entidades locales, incluidos los ayuntamientos; (c) cuya finalidad principal sea proporcionar beneficios ambientales, económicos o sociales a la comunidad para sus accionistas o socios o para las áreas locales donde opera, en lugar de beneficios financieros.
Las comunidades de energía renovable fueron traspuestas al derecho español al ser incluidas dentro de la Ley del Sector Eléctrico cómo uno de los sujetos oficiales del sector eléctrico. Su definición es exactamente la misma que aparece recogida en la Directiva europea. Sin embargo, hasta ahora no existe un reglamento que desarrolle con detalle todo lo relativo a esta nueva persona jurídica. En la práctica la forma jurídica que suelen tomar las comunidades de energías renovables en España, y en Galicia, son asociaciones, cooperativas o sociedades limitadas.
Lo que interesa en este momento es discutir sobre si las Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común (CMVMC) existentes en Galicia (alrededor de 2700 entidades que gestionan 600.000 hectáreas, aproximadamente el 20% de todo el territorio gallego) son o no son comunidades de energía renovable considerando esa caracterización enumerada anteriormente. Esto es muy relevante en el actual contexto de crisis energética y de políticas públicas para fomentar el avance de la descarbonización. El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) de Energías Renovables contempla a las comunidades energéticas como un actor clave y prevé su impulso y desarrollo. Entre las medidas específicas, el gobierno de España tiene en marcha el programa CE Implementa. Ya hubo dos convocatorias de este programa. En ellas varias CMVMC que intentaron concurrir a las ayudas quedaron fuera por no ser consideradas comunidades de energía renovable.
Teniendo conocimiento de esta situación, el OEGA se puso a trabajar para tratar de responder a esta problemática. En primer lugar, entramos en contacto con el IDAE y mantuvimos comunicaciones con sus responsables. El OEGA encargó un informe pericial a reputadas juristas de derecho civil y compartió el informe con los responsables del IDAE. Pasadas unas semanas mantuvimos una reunión virtual con los responsables del IDAE para aclarar y tratar los temas incluidos en el informe pericial. El compromiso por su parte fue de realizar una consulta jurídica. No tenemos constancia del resultado de esa consulta. Lo que es público es que la página web del IDAE acaba de lanzar dos nuevas convocatorias del programa CE IMPLEMENTA: el 19 de diciembre abrirán las convocatorias 3, para proyectos de menos de 1 millón de euros, y 4, para las que superen esa cantidad. Esas convocatorias tampoco podrán concurrir las CMVMC.
Desde el OEGA consideramos que es una decisión contraria a derecho, excluyendo a unas entidades que cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Directiva 2018/2001. Lo explicamos a continuación
En el ordenamiento jurídico estatal, los MVMC se encuentran regulados primordialmente por la Ley 55/1980, de Montes Vecinales en Mano Común, siendo de aplicación supletoria la Ley 43/2003, de Montes, en lo relativo a los montes privados. Complementariamente al marco jurídico estatal, que tiene carácter de legislación básica, en la Comunidad Autónoma de Galicia resultan de aplicación, en primer término, las prescripciones de la Ley 13/1989, de MVMC, junto con los artículos 56 a 63 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia (LDCG) y la Ley 7/2012 de Montes de Galicia.
Hace falta citar el concepto que aporta el artículo 1 de la LMVMC de Galicia: << Son MVMC (…) los que, con independencia de su origen, posibilidades productivas, aprovechamiento actual y de su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo.>>
Los montes vecinales son, en consecuencia, montes privados de naturaleza especial, la cual se revela en su régimen de propiedad en común, sin asignación de cuotas. La titularidad de estos montes corresponde a los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario aludido. Son pues las CMVMC, comunidades germánicas de bienes, en las que los montes compartidos son indivisibles, estando estas comunidades integradas por los residentes en cada momento en el lugar de que se trate. Específicamente, la gráfica expresión de ‘vecinos con casa abierta y con humo’ vincula con gran claridad y contundencia a pertenencia a la comunidad a una residencia real y efectiva en el territorio.
La peculiar y singular naturaleza jurídica de los MVMC y, consecuentemente, de las CMVMC que son titulares de los mismos determina que no resulte sencillo concretar ciertos caracteres de su régimen jurídico. Ocurre así, respeto de su personalidad jurídica y, vinculada a este concepto, de su capacidad jurídica y de obrar. Es claro, por una parte, que, en el ordenamiento jurídico español, la CMVMC, como Comunidad de Bienes que es, se concibe cómo una entidad carente de personalidad jurídica propia en sentido estricto.
El informe pericial encargado por el OEGA evidencia que se trata de una cuestión de carácter formal o de técnica legislativa, en el sentido de que esta falta de personalidad jurídica en puridad no obsta que estas comunidades tengan plena capacidad jurídica para actuar por sí mismas en el tráfico jurídico, siendo quien de intervenir en actos o negocios en su propio nombre, incluido el ejercicio de cuantas acciones sean precisas para la defensa de sus específicos intereses.
El informe del OEGA resalta que el reconocimiento legal de plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines a las CMVMC resulta incompatible con negarles la capacidad de actuar en nombre propio. Complementariamente, se recoge en el informe que si la normativa europea empleó en concreto la expresión de ‘entidades jurídicas’ en vez de la más convencional de ‘personas jurídicas’ probablemente fue con la intención de evitar las divergencias entre países en la definición del concepto de la personalidad jurídica.
Considerando que el adjetivo “abierta” puede tener diversos significados en el derecho europeo, hace falta mencionar que en el considerando 44 de la Directiva 2019/944 lo que se entiende con esta expresión es que “la pertenencia a las comunidades energéticas ciudadanas debe estar abierta a todas las categorías de entidades”. Esta misma acepción también aparece en el considerando 71 de la Directiva 2018/2001, que se expresa de la siguiente manera: Los Estados miembros deben tener la posibilidad de elegir cualquier forma de entidad para las comunidades de energías renovables, siempre que dicha entidad pueda ejercer derechos y estar sujeta a deberes actuando por cuenta propia. Es evidente que, si le damos este significado al término «abierto», hay que admitir que el MVMC cumple el requisito, en la medida en que se trata de «cualquier forma de entidad». Es decir, se debe entender como un ejercicio de libertad en la configuración jurídica de las comunidades energéticas.
Además, el artículo 22.1 de la Directiva 2018/2001establece que los consumidores finales que participan en comunidades de energías renovables lo hagan «sin estar sujetos a condiciones injustificadas o discriminatorias». Y el considerando 71 de esa misma Directiva aclara que la participación en proyectos de energías renovables “debe estar abierta a todos los posibles socios locales, basándose en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios”.
Según el artículo 1 de la Ley de Montes Vecinales y según los artículos 56 y ss. de la Ley del Derecho Civil de Galicia, la cotitularidad de los potenciales miembros de un MVMC depende de su condición de vecinos residentes habituales en el ámbito geográfico en el que se asienta el grupo social al que pertenecen. En principio, no parece dudoso de que se trata de un criterio legal, objetivo, transparente y no discriminatorio y, por lo tanto, conforme a las exigencias legales europeas y españolas.
La Directiva europea señala la voluntariedad en la participación en las comunidades de energía renovable como un requisito fundamental. Lo que interesa, por lo tanto, es dilucidar si el ingreso y la salida de una CMVMC pueden ser considerados voluntarios o no.
El hecho de que haya que solicitar la entrada y salida de la comunidad no impide hablar de voluntariedad, ya que será un mero requisito formal. Por su parte, el artículo 63 de la Ley del Código Civil de Galicia establece que la pérdida de condición debe ser acordada por la Asamblea General. Existe jurisprudencia que indica que no se puede tomar arbitrariamente la decisión de expulsar a un comunero o comunera.
Se puede concluir que la entrada y la salida son voluntarias.
Este requisito se recoge en el artículo 2. 16 de la Directiva 2018/2001donde se señala que las comunidades energéticas deben estar controladas por sus miembros. En la normativa española (art. 4.j) del RD Ley 23/2020) también se exige que las comunidades de energías renovables sean autónomas.
En el muy mencionado considerando 71 se establece que «Para evitar abusos y garantizar una amplia participación, las comunidades de energías renovables deben poder conservar su autonomía respeto de los miembros individuales y de otros agentes habituales en el mercado que participan en la comunidad como miembros o socios, o que cooperan de otras formas, como a través de la inversión.”. En consecuencia, la exigencia de autonomía implica que los miembros de la comunidad energética ejerzan un control y dirección estratégicas de la comunidad energética, que no pueden quedar en manos exclusivas de ninguno de ellos ni de terceros.
La autonomía de la comunidad de vecinos para la ordenación, administración y disposición del monte y de sus aprovechamientos queda patente en la normativa legal y en los respectivos estatutos que deben respetarla y se compatibilizará con la intervención de la Administración que controla el cumplimiento de la ley. El preámbulo de la LMVMC se refiere expresamente a la dicha autonomía cuando reconoce que “Esta Ley otorga a la Comunidad de vecinos plena autonomía para la gestión y disfrute del monte”.
El funcionamiento de las CMVMC reproduce de forma íntegra la capacidad que tienen sus órganos (asamblea y junta rectora) para tomar decisiones autónomas sobre lo que mejor consideren para los recursos que gestionan.
El artículo 12 del Reglamento de 1989 que desarrolla la LMVMC señala que “el importe de las cantidades satisfechas por los negocios jurídicos a que se refiere este título (se refiere a los contratos de aprovechamiento del monte) deberá imputarse a la mejora del monte, o establecimiento de obras o servicios de interés general para la comunidad propietaria del monte”, destino que claramente “bloquea” la finalidad comercial de las Comunidades de Montes. Además, el artículo 125 de la LMG establece el deber de las comunidades de montes vecinales en mano común de destinar un porcentaje mínimo del 40% del conjunto de los ingresos, con carácter general, la reinversión en mejoras y protección forestal del monte.
En ningún caso, la configuración de las CMVMC como comunidades energéticas permite considerar al monte comunal como una entidad de carácter comercial destinada a enriquecer a sus miembros mediante el uso de la energía, sino que, tal y como exige la normativa europea, a ofrecer beneficios medioambientales, sociales y económicos para los vecinos que componen la comunidad.
En consecuencia, las MVMC que, en su caso, se constituyeran como comunidades energéticas, cumplirían también con este último requisito.
Finalmente, hace falta recordar que, de acuerdo con las dos Directivas 2018/2001 y 2019/944, los Estados de la UE deben proporcionar un marco legal facilitador o favorable a las comunidades energéticas (artículo 16.2 Directiva 2019/944). Este marco debe permitir el fomento y facilitación del desarrollo de las comunidades energéticas, para lo cual, entre otros, el art. 22.4 la) indica «Se eliminarán los obstáculos normativos y administrativos injustificados a las comunidades de energías renovables» o, según la letra h) del mismo precepto, «se proporcionará apoyo normativo y capacitación a los poderes públicos para fomentar y crear comunidades energéticas renovables…».
De estas disposiciones y del conjunto normativo que integran ambas Directivas se desprende la voluntad de la Unión de promover las comunidades energéticas, para lo cual ordena a los Estados que no pongan obstáculos innecesarios, de carácter formal o de cualquier otra índole, para su creación; por el contrario, deben tratar de promover su incorporación y dotar a los consumidores que lo deseen de un marco legal favorable para hacerlo.
Por todo el anterior, desde lo OEGA no entendemos que la nueva convocatoria CE IMPLEMENTA del IDAE no considera la posibilidad de que las CMVMC sean beneficiarias de las ayudas para la descarbonización de la economía en general y del medio rural en particular.
Si estás interesado/a en tener una copia del informe, solicítala (observatorio.eolico@uvigo.gal) indicando tus datos y breves argumentos sobre tu interés.